La nulidad absoluta por inconstitucionalidad manifiesta de los actos de dar inicio al retiro definitivo de Venezuela de dicha Organización (OEA)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
206º y 158º
Ponente: Magistrado Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez
ASUNTO: Acción Popular de Inconstitucionalidad sobre la Denuncia de la Convención
Americana de Derechos Humanos y la Carta de la Organización de Estados Americanos.
RECURRENTE: Moisés Troconis Villarreal, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.909.438, elector inscrito en el Registro Electoral Permanente, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.053, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, Venezuela, y civilmente hábil.
INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Conformado el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) con los magistrados elegidos y juramentados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , el 20 de septiembre de 2017, según el artículo 262 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para cumplir con el deber de garantizar la vigencia de la Constitución, se constituyó la Sala Constitucional con los Magistrados: Miguel Ángel Martin Tortabu; Elenis del Valle Rodríguez Martínez; Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, Luis Manuel del Valle Marcano Salazar, Zuleima del Valle González, Gabriel Ernesto Calleja Angulo y Gustavo José Sosa Izaguirre y se designó como secretario al abogado Reinaldo Paredes quien cumple los requisitos de ley para ejercer el cargo pro tempori.
En cuenta del asunto, se designó ponente a la Magistrada Cioly Janette Coromoto Zambrano Alvarez.
I
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE:
En fecha 24/11/207, se recibió escrito contentivo de acción popular de inconstitucionalidad contra los dos actos unilaterales de denuncia atribuidos al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que identifica: 1. Nota Oficial con el Nº 000125, de fecha 6 de septiembre del año 2012, suscrita por Nicolás Maduro Moros, en condición de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de entonces, que denunció, en fecha 10 de septiembre de 2012, por ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en fecha 22 de noviembre de 1969 y aprobada y ratificada por Venezuela. 2. Nota Oficial suscrita, de fecha 27 de abril del año 2017, entregada en fecha 28 de abril del mismo año al señor Luis Almagro, Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), por Nicolás Maduro Moros, en condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, notificando su “indeclinable decisión de denunciar la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA)…”, con fundamento en la competencia de control concentrado de la constitucionalidad de esta Sala y los artículos 19, 25, 26, 27, 31, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumento que, “en ejecución de la Carta de la OEA, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), suscrita (22 de noviembre de 1969), ratificada (23 de junio de 1977) y depositado el instrumento de ratificación (9 de agosto de 1977) por Venezuela, constituye también un tratado multilateral interamericano según el cual los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (artículo 1.1); cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado parte (artículo 44); y los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes (artículo 68.1).” Omissis.
En tal sentido, con fundamento, “De los artículos 19, 26, 27 y 31 constitucionales se desprende que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional de los derechos humanos de los venezolanos es de fuente común, la constitucional, y de doble alcance, interno e internacional: el derecho a la tutela jurisdiccional interna se manifiesta en el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (artículo 26) y, en particular, para ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 27); y el derecho a la tutela jurisdiccional internacional se manifiesta en el derecho de toda persona a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines (artículo 31) por tratados, pactos o convenciones de jerarquía constitucional y de aplicación inmediata y directa (artículo 23), con el objeto de solicitar amparo a sus derechos humanos, debiendo el Estado adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de aquellos órganos.
En consecuencia denuncia, “la nulidad por inconstitucionalidad del acto de denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contenido en la Nota Oficial identificada con el Nº 000125, de fecha 6 de septiembre de 2012,… así como la del acto de denuncia de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, contenido en la Nota Oficial de fecha 27 de abril de 2017,… por cuanto el efecto común de tales actos sería el de excluir ilegalmente a los venezolanos de la protección de sus derechos esenciales…” por cuanto los actos impugnados incurren …en la violación por falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 23 de la Constitución de la República, por cuanto niegan y pretenden suprimir sine die la validez y eficacia constitucionales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,… falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 31 de la Constitución de la República, por cuanto niegan y pretenden suprimir sine die el goce y ejercicio del derecho humano de los venezolanos a la tutela jurisdiccional internacional, reconocido en la disposición constitucional en referencia, contenido expresamente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y declarado en términos generales en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,… falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República, por cuanto por intermedio de tales actos el Ejecutivo Nacional incurre en el incumplimiento de la obligación constitucional de respeto impuesta expresamente a los órganos del Poder Público en la disposición mencionada, obligación consistente en su deber de abstenerse de impedir el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de los venezolanos reconocidos en los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República,… así como la …obligación consistente en su deber de asegurar el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de los venezolanos reconocidos en los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República,… por infringir …el principio constitucional de progresividad previsto expresamente en la disposición citada, y que garantiza la permanencia, estabilidad y mejoramiento del goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de los venezolanos…”
Por ultimo solicita, “la nulidad absoluta por inconstitucionalidad manifiesta de los actos de denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,” suficientemente identificados.
II
DE LA COMPETENCIA
En el marco del Capítulo I, del Título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y del control concentrado de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de esta, contenido en los artículos 333, 334, 336, numeral 4 de la Constitución; que otorga como competencias de la Sala Constitucional del TSJ, “Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”. En concordancia con las disposiciones en los artículos 23 y 31 de la Constitución, referidas a “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela…; y a la garantía constitucional según la cual “Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales… Basado en la coexistencia del sistema protección venezolana, que constituye el bloque de constitucionalidad conformado por la normativa convencional y la jurisprudencia regional e internacional –acquis conventionnel-, que forma parte del ordenamiento jurídico interno, incluido en nuestro catálogo interno de derechos fundamentales; lo cual da cumplimiento al propósito y razón del Principio de Progresividad de los Derechos Humanos reconocido por la CRBV, consagrado en el artículo 19 de la Constitución y en Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.
La preeminencia de los derechos humanos como “Principio Fundamental” de nuestro ordenamiento jurídico, producto de su evolución originalmente en el ámbito internacional, consagrada en el artículo 2° constitucional, es un principio que conlleva la necesidad de interpretar y aplicar todo el ordenamiento jurídico del Estado Venezolano de conformidad con la preeminencia de los derechos humanos, obteniendo como resultado, un plexo de valores y normas que garanticen su respeto, cumplimiento y protección efectiva. Todo lo cual existe en cumplimiento del artículo 2 del Pacto de San José de Costa Rica, por la cual los Estados se obligan a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otro carácter para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Esta Sala Constitucional se declara competente para conocer la presente solicitud, y así se decide.
III
DEL LA DENUNCIA POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS DE
“DENUNCIA” DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y
LA CARTA DE LA OEA
Se plantea a esta Sala Constitucional la revisión bajo el control concentrado de la constitucionalidad, dos actos emanados del Ciudadano Nicolás Maduro Moros, el primero como Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de
Venezuela, integrante del gabinete de gobierno del Presidente Rafael Hugo Chávez Fría, en Nota No. 000125 de fecha 6/09/2012, por la cual procedió a “Denunciar” la Convención Americana de Derechos Humanos, señalando “en nombre de mi gobierno, me permito manifestar la decisión soberana de la República Bolivariana de Venezuela de denunciar la Convención Americana sobre (sic) de Derechos Humanos, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en su artículo 78, mucho apreciare considere la siguiente nota como la Notificación de denuncia, para que, a partir del termino establecido en la misma, cesen sus efectos internacionales, en cuanto a ella se refiere, y la competencia de sus órganos para nuestro país, tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”
El segundo, producido en fecha 27 de abril del 2017, por el Ciudadano Nicolás Maduro Moros, ahora con el carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de jefe del Estado de la República, en la cual notifico al Secretario General de la OEA, su propósito de denunciar la Carta de la OEA y dar inicio al retiro definitivo de Venezuela de esta Organización, indicando: “la presente nota constituye nuestro indeclinable manifiesto de denuncia a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), para que cesen su efectos internacionales, en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, por lo que en su condición de depositario deberá comunicar, de manera inmediata a los Estados Miembros la presente decisión.
Leído y analizado el escrito de solicitud, comparte esta Sala el hecho cierto de que la Carta de la Organización de los Estados Americanos suscrito y ratificado por Venezuela, constituye un tratado multilateral interamericano, según el cual los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social e igualmente a garantizar a cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, a presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado parte, así como los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
Ahora bien, la trascendencia adquirida en la primera década de este siglo por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), el cambio de paradigma con la constitucionalización del orden normativo, y la intención de armonizar la interpretación de los derechos fundamentales en sede jurisdiccional nacional, compromete a la República Bolivariana de Venezuela desde el año 1977, cuando reconoció la competencia el 9 de Agosto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y en 1981, la jurisdicción internacional relativos a los fundamentos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica que otorga vigencia doméstica a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que es fiel reflejo de la continuidad y transformación de la protección a los derechos humanos y de una auténtica revolución similar a la revoluciones francesa y norteamericana, con la implantación de un sistema de libertades y de igualdad que apunta a una nueva sociedad política, con merecida influencia en los derechos y las libertades en el campo jurídico-social.
La finalidad de los tratados que regulan el DIDH, en modo alguno es equilibrar recíprocamente intereses entre los Estados, aplicando las cláusulas rebus sic stantibus o exceptio non adimplenticontractus, o alegar la reciprocidad entre las partes contratantes, y menos otorgar prerrogativas, privilegios a los Estados, sino por el contrario, se procura la consolidación de un orden público internacional común a las partes, cuyo destinatario final además de ser los Estados, los Organismos Internacionales, son los individuos y grupos de personas. En tal sentido, el DIDH es pro personae y tiene por finalidad proporcionar al individuo, medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente y a pesar del Estado; por lo que tal obligación convencional exige poner en marcha todo el aparato estatal para la promoción y protección de los derechos humanos, siendo creados como parte de la legislación y llamada a ser vinculantes en el ámbito interno, como parte de las competencias de nuestras jurisdicciones nacionales.
Debemos reconocer que en las relaciones entre Derecho y poder, prevalece un derecho constitucionalizado y un poder del Estado democráticamente sometido al derecho; también el DIDH debe penetrar y transformar al poder político, justificado en el carácter universal y en la idea de supra estatalidad de los derechos humanos, orientando a todos los poderes públicos al reconocimiento, respeto y garantía del DIDH, en connivencia con la teoría de la soberanía popular y de principios y derechos que se supone inherentes al Estado, como la autodeterminación, la no intervención, la no injerencia y la inmunidad, entre otros; que han sido relativizados, buscando la racionalización del poder político, centrando a los Estados para que se engrandezcan por la democracia y no la autocracia, a la luz de los principios del sistema democrático; del Estado constitucional de derecho y de la Declaración Universal de 1948.
Los derechos inherentes a la persona humana no son de titularidad del Estado, ni de la Nación, ni de los pueblos; los Estados tienen la obligación jurídica general y frente a todos -omnium y erga omnes- de reconocer la dignidad humana y respetar los derechos fundamentales de la persona que se encuentre bajo su jurisdicción, de lo que ha derivado una nueva visibilidad internacional de la persona humana como sujeto de derecho, que ha adquirido incluso la capacidad de acceso directo -iusstandi- ante la jurisdicción internacional o para comparecer como parte en juicio iusstandi in iuditio-.
Efectivamente, como lo apunta el solicitante, la Constitución de la República documenta un pacto de la vida en común mediante la ordenación de los poderes del Estado y el reconocimiento y configuración de los derechos humanos que constituyen su límite infranqueable, que sienta las bases justas de la convivencia pacífica entre venezolanos que nacen libres e iguales en dignidad y derechos; en razón a esto, los poderes del Estado se encuentran sometidos a los derechos que el pacto constitucional reconoce y configura, y que sirven de límite para frenar el abuso de los poderes públicos, estableciendo en cabeza de los Jueces de la Republica, -ex artículo 334 constitucional- la garantía de la integridad de la Constitución y esta obligación de garantía se encuentra especificada en el artículo 19 constitucional, que establece el principio de “progresividad de los derechos” sin discriminación alguna y el goce, ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantía, obligatorios para los órganos del Poder Público.
Ahora bien, la supremacía constitucional exige la sujeción a la Constitución de todas las personas y de todos los órganos que ejercen el Poder Público, no excluyendo al Poder Ejecutivo y sus Ministros, ni a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ejerce la jurisdicción constitucional y las interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, vinculantes para las otras Salas del TSJ y demás tribunales de la República; debiendo como todos los jueces, asegurar la integridad de la Constitución, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, como máximo y último intérprete de la Constitución, velando por su uniforme interpretación y aplicación.
En tal sentido resultan procedentes las denuncias formuladas en el capítulo IV del escrito de solicitud, en sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, con fundamento en los artículos 19, 23, 25, 26, 27 y 31 constitucionales, de donde se evidencia que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional de los derechos humanos de los venezolanos es de fuente domestica, “la Constitución de la Republica”, con doble acción, el interno: tutela que se manifiesta en el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses conforme el artículo 26 y 27, ejercido ante los Tribunales de la Republica; y el internacional: tutela que se manifiesta en el derecho de toda persona a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, configurado en el artículo 31, por tratados, pactos o convenciones de jerarquía constitucional y de aplicación inmediata y directa, por mandato del artículo 23, ejercido en primera instancia por ante la Comisión Interamericana, con el agotamiento de la vía jurisdiccional interna, en los términos previstos en el artículo 46.1 de la propia CADH, salvo que se configuren las excepciones previstas en el artículo 46.2 eiusdem.
Por tanto, teniendo los Derechos Humanos jerarquía, validez y eficacia constitucional, la eliminación del derecho a la tutela jurisdiccional internacional, a través de la “denuncia” del Tratado que lo consagra, por la voluntad exclusiva del Ejecutivo Nacional, permitiría aseverar que puede ser eliminado, por tal voluntad exclusiva del Ejecutivo el derecho a la tutela jurisdiccional interna, lo que conduciría a una mutación constitucional en la interpretación de las normas constitucionales que los reconocen y configuran y, en definitiva, en el eventual desconocimiento de cualquier otra norma constitucional y de la Constitución misma, que propugna la preeminencia de los derechos humanos como uno de los valores superiores de la República en el artículo 2 y tiene la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad como uno de los fines esenciales del Estado venezolano en el artículo 3, dado que los derechos humanos en la Constitución tienen una doble protección, interna e internacional, que deben ser vistas y tratadas como una totalidad, en relación con la cual el artículo 19 constitucional impone al Ejecutivo Nacional, al igual que a los demás órganos del Poder Público, la obligación expresa de respeto y garantía el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos de los venezolanos y así se establece.
En consecuencia, para esta Sala Constitucional la vigencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, nace de ser Venezuela Estado Parte de la OEA, habiendo ratificado la CADH el 23 de junio de 1977, reconociendo expresamente las competencias de la CIDH el 9 de agosto de 1977; de la Corte IDH el 24 de junio de 1981 y se constitucionaliza e internaliza con la Constitución de 1999. Así se decide.
La vigencia y eficacia del Estado de Derecho y Justicia Social, exige una profunda revisión de la concepción de soberanía y de las visiones estato-céntricas del Estado-nación soberano, considerado hasta ahora como un poder supremo que no reconoce autoridad superior superiorem non recognocens-, pretendiendo no ser sometido a la obligación jurídica internacional general y frente a todos -omnium et erga omnes- de respetar los derechos fundamentales de la persona y grupos humanos que se encuentren bajo su jurisdicción.
La soberanía, como noción jurídico-política, debe ejercerse de buena fe en el marco del orden internacional y de acuerdo con los principios fundamentales del orden jurídico nacional e
internacional contemporáneo, especialmente, la defensa de los principios consustanciales que son la igualdad de derechos, libre determinación de los pueblos y el respeto a los derechos humanos fundamentales, que en concordancia con el artículo 5 Constitucional obliga a los Poderes Públicos al sometimiento a la “soberanía del pueblo”, en tal contexto, a la Constitución sancionada por el titular de la soberanía y a los derechos humanos de toda persona que dicha Constitución reconoce y configura; por tanto el incumplimiento por parte del Estado de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos acarrea la violación de la norma suprema que los consagra e implica el desconocimiento de la soberanía del pueblo que aprobó el texto constitucional que los acoge.
Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el “Acto” conformado por la “Nota” de Denuncia de la CADH No. 000125, suscrita por el Ciudadano Nicolás Maduro Moros, como Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, entregada en fecha 10 de Septiembre de 2012, constituye un desconocimiento de todo el Sistema de DIDH, por parte del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, que afecta los derechos colectivos y difusos de los personas y grupo de personas amparadas por él, violando el “Principio de Progresividad” de los derechos de los Venezolanos y residentes del país, así se establece.
Igualmente el Acto constituido por la “Nota” de Denuncia de la Carta de la OEA, para dar inicio al retiro definitivo de Venezuela de esta Organización, de fecha 27 de abril del 2017, por el cual el Ciudadano Nicolás Maduro Moros, actuando como jefe de Estado de la República presentado ante la OEA, constituye un acto de desconocimiento del DIDH, de violación a la Convención de Viena y a la propia constitución política de Venezuela, por cuanto niegan y pretenden suprimir sine die la validez y eficacia constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que se desprenden de la jerarquía constitucional y de la aplicabilidad inmediata y directa que ordena la disposición constitucional en forma expresa sobre los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, como son los casos de la Convención y de la Carta de la OEA.
Si bien es cierto, que Venezuela en el año 1999 dió un paso histórico en la constitucionalización y establecimiento de las libertades públicas y sociales, así como de los derechos humanos, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también lo es que en estos últimos años los mismos se han visto disminuidos y vulnerados por su falta de aplicación, constituyéndose en una positivización aparente, siendo una de esas tantas Constituciones “fachadas” ; en la cual Poder Judicial no ejerce la debida protección de los derechos, ni el “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos7.
Ahora bien, en el orden internacional para la terminación o denuncia de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación, que es lo alegado por el Poder Ejecutivo para la denuncia del CADH y ahora la Carta de la OEA, el numeral 5 del Artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, prevé: “Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicará a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados”.
En el orden interno o doméstico, nuestro ordenamiento constitucional establece en su penúltimo aparte del Artículo 74, la voluntad constituyente de preservar la validez y eficacia de los instrumentos de protección de los derechos humanos, con la prohíbe expresa para abrogación por referendo de las leyes que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y de las que aprueben tratados internacionales.
Por tanto, el acto por el cual se establece, la validez, terminación, denuncia o retiro de la CADH, así como de la Carta de la OEA, no pueden ser formuladas sino como resultado de la aplicación de las disposiciones contenidas en el ordenamiento constitucional, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico vigente, instituyendo el Título IV DEL PODER PÚBLICO, que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público”, por tanto, estando establecido en el Artículo 185 constitucional, que corresponde a la Asamblea Nacional, numeral 18, “Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución”, por razonamiento universal e interpretación a contrario sensu, la terminación, denuncia, renuncia o derogación de estos instrumentos internacionales, que haya celebrado el Ejecutivo Nacional, deben igualmente estar aprobada por la AN, en una interpretación coherente con lo estableciendo en el Artículo 154 constitucional, por la que “Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República,” empleando el mandato de “aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”, impiden ser derogadas por actos de gobierno o unilaterales del Ejecutivo Nacional.
De la misma manera, en el Titulo III De los Derechos Humanos y Garantías de la Carta Magna, “el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos” –Art. 19-, señalan su “jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno”-Art. 23-, sentenciando que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo” –Art. 25-.
En consecuencia, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado que contiene implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región.
Al denunciarse por los representantes del Gobierno, -en ejercicio del Poder Público- la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ahora la Carta de la OEA, sin cumplirse con el ordenamiento constitucional vigente y en contravención a la normativa constitucional precitada, estos actos dictados en violación de los derechos garantizados por esta Constitución a los venezolanos, sus derechos humanos y de libertades adquiridos, así como los principios democráticos que inspiran la Carta Magna, pretendiendo con ello derogar el derecho a la tutela jurisdiccional internacional de los derechos humanos de los venezolanos, y la inconstitucional desaplicación del DIDH vigente en el ámbito interno, contraviene el DIDH constitucionalizado expresamente en 1999; es un irrespeto a la voluntad popular expresada en el texto constitucional, al pretender subrogarse el órgano de gobierno –Ministro y Presidente- ilegítimamente en la ordenación del contrato social que el poder constituyente originario se dio y así desaplicar en Venezuela el DIDH, colocándose más allá de su condición de órgano constituido, en franca violación a lo que ha denominado la doctrina como el derecho fundamental a la supremacía constitucional.
Por último, cuando un Estado representado por el Gobierno Ejecutivo, alega causa en el Derecho interno para escapar a sus obligaciones internacionales, solapa sus verdaderas pretensiones de sustraer de la justicia Internacional determinados hechos o personas, encubrir violaciones graves de derechos y asegurar la impunidad de algunos, buscando evitar el control externo que representa el DIDH, en este caso personificado por las decisiones de la CIDH y de la Corte IDH, con el objeto de desligarse de sus obligaciones en ese ámbito; desconociendo la verdadera soberanía nacional de sus pobladores, faltando a los principios que constituyen a Venezuela en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia al tenor del artículo 2 de la Constitución; consideraciones todas por las cuales esta Sala Constitucional establece la INCONSTITUCIONALIDAD de la nota contenida en las denuncias presentadas ante la OEA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La nulidad absoluta por inconstitucionalidad manifiesta de los actos de “Denuncia” que contienen las “Notas” No. 000125 de fechas 6 de Septiembre de 2012 y S/N fechada 27 de abril del 2017, presentada por el Ciudadano Nicolás Maduro Moros como Ministro y posteriormente como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela al Secretario General de la OEA en ambos casos, con el propósito de denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos y la Carta de la OEA y dar inicio al retiro definitivo de Venezuela de dicha Organización, por ser actos dictados en ejercicio del Poder Público, que violan y menoscaban los derechos garantizados por la Constitución de la República a los Venezolanos.
SEGUNDO: Se declaran las Notas de fechas 6 de Septiembre de 2012 y 27 de Abril de 2017, suscritas por el Ciudadano Nicolás Maduro Moros, como Ministro y Presidente de la República, órganos del Poder Nacional, violatorias al orden constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y sin efecto jurídico internacional, por contrariar el espíritu y razón del principio de progresividad de los derechos humanos contenido en los Artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República de Venezuela, que él mismo tiene la obligación de cumplir por mandato del articulo 236.1 eiusdem; dado que tales actos pretenden disminuir o desmejorar, la tutela de los derechos humanos, que son una conquista del Pueblo Venezolano depositario de la Soberanía Popular conforme al Artículo 5 eiusdem y quien se dio un pacto social que sienta las bases de la convivencia pacífica en el respeto de los derechos humanos, siendo dichas Notas de denuncia del Tratado en cuestión, carentes en consecuencia de legitimidad, validez y de todo efecto jurídico y así se declara.
TERCERO: Se insta a la Sala de Casación Penal del TSJ, a determinar la responsabilidad penal a que hubiere lugar de conformidad con los Artículos 25 y 139 CRBV, del Ciudadano Nicolás Maduro Moros, actuando en primera fase como Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y actualmente en su carácter de jefe del Estado de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena oficiar y Notificar al Ciudadano Luis Almagro Secretario General de la OEA, al Ciudadano Nicolás Maduro Moros Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Diputado Julio Borges Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ciudadano Zeid Ra’ad Al Hussein Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Presidente Francisco José Eguiguren P. Comisionado Interamericano de Derechos Humanos, al grupo de Cancilleres que firman el Acuerdo de Lima, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a el Parlamento del Mercosur a los fines legales pertinentes, anexando copia electrónica de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase los oficios acordados. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Washington a los (4) cuatro días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
Exp: SC-2017-005
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