Ecuador declaratoria de estado de excepción a las provincias del Azuay, Imbabura, Sucumbíos y Orellana.
REDACCIÓN NOTI AMÉRICA (ECUADIOR)
El presidente de la República en uso de sus atribuciones declaró el estado de excepción por grave conmoción interna en las provincias del Azuay, Imbabura, Sucumbíos y Orellana.
Esta declaratoria se da con motivo de las actuaciones violentas que han alterado el orden público, provocando situaciones de violencia manifiesta, atentando contra áreas reservadas, y desabastecimiento que ponen en riesgo la seguridad de los ciudadanos, la provisión de medicamentos, gases medicinales, oxígeno para hospitales y clínicas, combustibles y alimentos, así como contra la integridad y vida de la ciudadanía en las provincias señaladas en este Decreto Ejecutivo.
Esta declaratoria se circunscribe a las provincias señaladas, por ser aquellas donde se concentran la mayoría de actos violentos que atentan contra la integridad física de las personas, provisión de combustibles y GLP, el normal desenvolvimiento de las actividades económicas y amenazando el correcto funcionamiento de los sectores estratégicos vitales para la economía y desarrollo del país.
Esta situación requiere una intervención emergente de las instituciones del Estado para precautelar la seguridad y garantizar los derechos de los ciudadanos; el orden público y la paz social.
El decreto señala lo siguiente:
Artículo 2.- La declaratoria de estado de excepción tendrá la vigencia de treinta días.
Este plazo se fundamenta en la necesidad de mantener presencia reforzada del Estado en el territorio indicado durante el tiempo suficiente para poder fortalecer el orden público, limitar los escenarios de violencia en contra de las personas y bienes públicos y privados, y garantizar el abastecimiento y distribución de víveres, med icinas y gases medicinales, oxígeno para hospitales y clínicas, combustibles, entre otros.
Este plazo se justifica en la necesidad de contar —de acuerdo con acontecimientos pasados de similar naturaleza—, con al menos quince días para el despliegue y puesta en marcha de las medidas extraordinarias contempladas en este Decreto Ejecutivo; y, quince días adicionales para el mantenimiento de estas medidas, de modo que sea previsible conseguir que el conflicto aminore a niveles controlables dentro de un régimen ordinario y se reduzca el nivel de violencia hacia la población. Lo antes mencionado, sin perjuicio que las situaciones de grave conmoción interna sean dinámicas, de rápida evolución y justifiquen una terminación anticipada de esta dec laratoria.
Los derechos restringidos son únicamente los descritos en este Decreto Ejecutivo, según las disposiciones geográficas y temporales establecidas en el mismo.
Medidas extraordinarias a tomarse durante el estado de excepción
Artículo 3.- Establecer como Zona de Seguridad, toda el área de influencia que comprende las áreas reservadas de seguridad en donde se encuentra los campos hidrocarburíferos de explotación y sus instalaciones, los bloques y complejos hidrocarburíferos que se encuentra en las provincias de Orellana y Sucumbíos, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 165 de la Constitución de la República, con el fin de garantizar la protección de esta zona; debido a las graves afectaciones a los derechos, libertades y garantías ciudadanas, para que el espacio territorial en mención, se supedite a regulaciones especiales para control y seguridad.
Disponer a las Fuerzas Armadas la conformación de una Fuerza de Tarea Conjunta para material izar el objetivo de la Zona de Seguridad.
Artículo 4.- Disponer la movilización, en el espacio territorial señalado en el artículo I de este Decreto Ejecutivo, de tal manera que todas las entidades de la Administración Pública Central e Institucional, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional coordinen esfuerzos en el marco de sus competencias con la finalidad de ejecutar las acciones necesarias para mantener el orden, garantizar la provisión y libre circulación de personas, alimentos, medicinas y gases medicinales, así como el derecho a la libre circulación y desarrollo de actividades económicas, a fin de prevenir acontecimientos de violencia, proteger la vida e integridad fisica de la ciudadanía.
La movilización de las Fuerzas Armadas y su participación en el restablecimiento del orden público es complementaria a las acciones de la Policía Nacional en cumplimiento del marco legislativo vigente en materia de Seguridad Pública y del Estado.
La movilización de la Policía Nacional tendrá por objeto reforzar el control interno para garantizar la integridad y la convivencia pacífica de los ciudadanos a nivel nacional y la intervención emergente ante incidentes que vulneren derechos de las personas, garantizar el derecho al libre tránsito, libre desarrollo de actividades económicas y evitar la destrucción del patrimonio nacional y cultural.
Artículo 5.- De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, deberán coordinar acciones para que las Fuerzas Armadas apoyen a la Policía Nacional, siendo esta última responsable del mantenimiento del orden público y seguridad ciudadana, hasta que se haya restablecido.
Título III: Limitación de derechos
Artículo 6.- Suspender en el espacio territorial indicado en el aftículo 1 del presente Decreto Ejecutivo, el ejercicio del derecho a la libertad de asociación y reunión de aquellas manifestaciones en que ocurran hechos violentos, en estricta relación a los motivos del estado de excepción, observándose los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, y el estricto apego al respeto de las demás garantías constitucionales.
La suspensión del derecho a la libertad de asociación y reunión de las personas, consiste en limitar la propagación de acciones violentas en espacios públicos durante las veinticuatro (24) horas del día con el objeto de impedir que se atente contra los derechos del resto de ciudadanos. Se exceptúa de la limitación aquí detallada, la protesta pacífica y toda aquella actividad pacífica que no tenga por objeto ahondar la situación de grave conmoción interna identificada en el espacio territorial delimitado en el artículo I de este Decreto Ejecutivo. Por lo tanto, se garantizarán los derechos de libertad de asociación y reunión de los ciudadanos que incurran en actividades no violentas.
Artículo 7.- Se restringe la libertad de tránsito a partir de la expedición de este Decreto Ejecutivo. Los horarios de restricción serán todos los días desde las 2 1 1100 hasta las 051100, en la provincia del Azuay.
En las provincias de Sucumbíos y Orellana se restringe la libertad de tránsito a partir de la expedición de este Decreto Ejecutivo todos los días desde las 191100 hasta las 051100.
Las personas que circulen durante el horario del toque de queda serán puestas a órdenes de la autoridad judicial competente.
Artículo 8.- Se exceptúa de la restricción dada en el artículo anterior a los siguientes sectores:
- Servicios de salud de la red de salud pública integral y de la red privada complementaria;
- Seguridad pública, seguridad privada complementaria, y los servicios de gestión de riesgos y atención de emergencias;
- Servicios de emergencia vial;
- Los servidores públicos del Ministerio de Gobierno, Ministerio del Interior y cuerpo diplomático;
- Los servidores públicos o personal de contratistas de entidades públicas que acrediten que deben desplazarse para asegurar la continuidad de los servicios públicos;
- Los trabajadores de la cadena logística del sector exportador, quienes deberán demostrar que laboran en una empresa dentro de dicho sector y, de ser el caso, la licitud de la carga que transportan;
- Personas que deban trasladarse desde y hacia aeropuertos por vuelos programados dentro del horario del toque de queda;
- Abogados, siempre que acrediten la necesidad de acudir a una diligencia judicial, funcionarios de la Corte Constitucional y, servidores públicos de la Función Judicial;
- Trabajadores de medios de comunicación social;
- Trabajadores de los sectores estratégicos definidos como tales en la Constitución; l l . Personas que en el ejercicio de sus actividades económicas abastezcan una cadena productiva, de conformidad con las disposiciones que para el efecto emita el Ministerio de Gobierno.
- El Ministerio de Gobierno en los espacios donde opere este estado de excepción, podrá autorizar la realización de actividades tales como eventos públicos, actividades turísticas y similares en lugares donde no exista riesgo de violencia, previa evaluación de la misma.
Las personas que se encuentren inmersas en estas excepciones deberán acreditarlo documentadamente. La Policía Nacional, Fuerzas Armadas y/o los agentes de control de tránsito están facultados para exigir la documentación que acredite encontrarse en una actividad exceptuada a toda persona que circule en el horario de toque de queda.
Artículo 9.- Disponer las requisiciones a las que haya lugar, mismas que conforme el artículo 4 de este Decreto Ejecutivo, estarán a cargo del Comandante General de la Policía Nacional y/o el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, según sea el caso, para mantener los servicios que garanticen los derechos de las personas y el orden y la seguridad interna, así como facilitar y garantizar sus operaciones. Las requisiciones se harán en casos de necesidad y en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable para esta situación, observando de manera imperiosa los criterios de responsabilidad de la requisición, formalidades y documentación requerida y demás consideraciones sobre materia contenida en reglamentos respectivos.
Toda requisición, sea de bienes o servicios, se ejecutará de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado y el Reglamento de Requisición de Bienes aplicable.
Artículo 10.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deberán observar el estándar del uso progresivo de la fuerza y los principios aplicables. El nivel de la fuerza a utilizar dependerá del peligro o amenaza al que se encuentren expuestos los servidores, las personas o sus bienes y el nivel de agresión o resistencia presentados por la persona intervenida. La fuerza deberá usarse a efecto de neutralizar la actuación antijurídica violenta o agresión letal de una o varias personas plenamente identificadas, ante amenaza inminente de muerte o lesiones graves de terceras personas o de la servidora o servidor.
Artículo 11.- La Contraloría General del Estado deberá vigilar el correcto uso de los bienes del Estado dentro del presente estado de excepción. De encontrar que los mismos han sido desviados de su finalidad, le corresponde iniciar los procesos legales correspondientes.
Artículo 12.- Disponer al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el empleo de la maquinaria y equipo para el despeje inmediato de las vías inhabilitadas en el espacio territorial señalado en el artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo.
Artículo 13.- En el ámbito de sus competencias, los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán apoyar y coordinar con la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, acciones con el fin de garantizar el normal funcionamiento de los mercados populares de confluencia masiva, para que se realice el abastecimiento y suministro de los alimentos básicos y de consumo diario, proporcionando la seguridad a estos lugares, para los comerciantes y usuarios de los mismos; a fin de que puedan realizar la venta y compra en forma normal y segura.
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